EL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN DE HECHO ES IMPRESCRIPTIBLE
El art. 5° de la Constitución
Política reconoce la unión de hecho como base de la familia, por lo mismo es una
institución que constituye un derecho humano fundamental, abstracto y permanente. En concordancia con nuestra Carta Magna, el art.
326° del Código Civil reconoce el concubinato para establecer deberes y
derechos para el varón y la mujer, que son similares a los del matrimonio.
Sin embargo, es menester
resaltar que para tener amparo legal, el concubinato debe ser stricto sensu, es
decir debe tener los requisitos preestablecidos por el antedicho Código
sustantivo y toda unión que no encuadre en dichos supuestos es considerada como
concubinato lato sensu, el mismo que no está protegido por nuestro sistema
legal:
1) Debe ser una
unión entre un varón y una mujer.- Lo que significa que si ocurre entre personas
del mismo sexo, no estarían dentro del supuesto.
2) Ostensible, es
decir libre de impedimento matrimonial.- Se refiere a que la relación no sea
escondida ni oscura, que sea conocida ante la sociedad y la familia, y para que
esto pueda ser posible tiene que ser libre de impedimento matrimonial; en
consecuencia ninguno de los dos debe tener el estado civil de casado, es decir uno
de los concubinos o los dos, pueden ser solteros, divorciados o viudos.
3) La unión tiene
que ocurrir de manera voluntaria.- Lo que descarta la posibilidad de reconocer oficialmente
una relación convivencial mediante la coacción, fuerza o amenaza y todo lo que
altere la libre decisión de cada uno de los concubinos.
4) Alcanza finalidades
y cumple deberes semejantes a los del matrimonio.- Para este efecto se requiere
la prueba de la posesión del estado permanente de concubinato y se basa en el
principio de prueba escrita; y esta probanza ocurría básicamente en un proceso
judicial, sin embargo no es la única vía, ya que también la propia pareja puede
declarar su estado de convivencia mediante Escritura Pública ante Notario y así
mismo puede inscribir su estado en el Registro Personal de SUNARP.
5) Que tenga más de
dos años continuos.- A diferencia del matrimonio civil, cuyos derechos para los
conyuges se reconocen desde la suscripción del acta civil, en el concubinato es
requisito que pase un tiempo prudencial mínimo de dos años, puesto que al ser
un estado en el que la pareja puede finiquitar su relación y rehacer su vida
individual, en cualquier momento, nuestro ordenamiento jurídico ha considerado
un período prudencial para que se estabilice como unión para luego poder ser
reconocida con derechos y deberes ante la sociedad.
Las uniones de hecho que
tienen las características mencionadas en este artículo, producen derechos y
deberes similares a los del matrimonio y genera una sociedad de bienes que se
sujeta al régimen de sociedad de gananciales, así también generan derechos y
deberes sucesorios, similares a los del matrimonio.
En este sentido, cuando
existe patrimonio dejado por una pareja que vivía en concubinato stricto sensu,
los herederos tienen derecho de demandar que les sea reconocido su derecho
sucesorio. Así la Corte Suprema se ha
pronunciado respecto a la pretensión de reconocer la unión de hecho
manifestando que es un derecho constitucional que no puede estar sujeto a plazo
prescriptorio ni a distinciones surgidas en atención a cuál de los miembros de
la familia resultante lo demande, pues tanto hijo como conviviente poseen los
mismos derechos y así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema mediante Casación N° 4121-2015-Arequipa, en la que se estableció que
tanto hijos como conviviente tienen igual derecho para demandar el
reconocimiento de la unión de hecho ya que la protección al derecho
constitucional de la unión familiar no puede estar sujeta a distinguir entre
uno u otro familiar resultante de dicha unión.
Así también la Casación N°
1532-2013-Lambayeque señala que la unión de hecho no se encuentra sujeta al
plazo de prescripción aducido para las acciones personales que es equivalente a
10 años y que se encuentra establecido en el art. 2001 inciso 1 del Código
Civil, sino que es un derecho imprescriptible por cuanto se trata de un derecho
humano reconocido por la Constitución y al tener esta naturaleza, no se le
puede limitar a un plazo determinado para hacer valer sus efectos y
consecuencias.
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